EL PROCESO VERBAL DE REDUCIÓN, O PÉRDIDA DE INTERESES PACTADOS, O FIJACIÓN DE LOS INTERESES CORRIENTES.
POR: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA*
Las sentencias proferidas por
Los procesos especiales están concebidos para asuntos igualmente especiales, de ahí que para que sea posible debe subsumirse la controversia de manera clara en uno de los eventos que la norma en mención prevé.
En el caso particular de la reducción o pérdida de interés pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario, es elemento determinante los intereses pactados, o por el contrario ausencia de convención sobre ellos, razón por la cual esta acción contempla tres eventos[1]:
- que se reduzcan los intereses pactados,
- que se pierdan los intereses pactados, o
- se fijen los intereses corrientes.
Eventos que no son concurrentes, si se hace una interpretación exegética del artículo, en donde se evidencia la utilización de la conjunción disyuntiva “o”; conclusión a la que también se arriba si se atiende el fundamento jurídico sustantivo de estas acciones, que tienen origen en distintas normas.
La reducción está prevista en el artículo 2231 del Código Civil, norma enmarcada dentro del mutuo civil, llamada a aplicar cuando el interés pactado por las partes exceda de una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención.
Por su parte la pérdida está consagra en el artículo 884 del código de comercio modificado por la ley 510 de 1999, art. 111, norma aplicable a los contratos mercantiles donde se pacten intereses que sobrepasen los montos previstos en ella; sanción igualmente establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, que tiene lugar en las operaciones de intermediación financiera, cuando se sobrepasen los intereses fijados en la ley o por la autoridad monetaria.
En estos dos eventos, reducción o pérdida, se exige como condición que las partes hayan pactado intereses de plazo y/o de mora a una tasa superior a la permitida en la ley respectiva (De orden Civil, Mercantil, créditos para la adquisición de Vivienda de interés social, créditos para adquisición de Vivienda a largo plazo, etc), pues lo que se busca es materializar las sanciones establecidas en la ley sustantiva por incumplir los límites fijados.
Es así que tiene la carga el actor de demostrar los límites legales desconocidos al momento de convenir los intereses, para lo cual también deberá acreditar el carácter del negocio en el que debe aplicarse la sanción.
Tratándose de contratos de mutuo, se precisará su carácter civil o mercantil; el primero definido en la legislación civil en el art. 2221, como aquel mediante el cual se entrega cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituir otra del mismo género y calidad, el que es por naturaleza gratuito por no entenderse que tal préstamo genere necesariamente intereses de plazo; el segundo consagrado en el código de comercio , el que por esencia es oneroso, al causar, salvo pacto en contrario intereses de plazo.
Cuando ese contrato lo ejecuta una entidad financiera se enmarca el contrato dentro de las normas mercantiles, sin embargo, cuando el mutuo se celebra con una finalidad específica, como la compra de vivienda, el Estado lo ha intervenido de manera clara a partir de 1999 en busca de proteger el derecho a tener una vivienda digna, dándole una normativa propia a la que debe inicialmente recurrirse y en caso de no existir, se acudirá a las normas mercantiles que no atenten contra la naturaleza de esta clase de operaciones.
En cuanto a los intereses, éstos pueden ser de plazo o de mora, entendiéndose por los primeros los que se pagan en la vigencia del crédito, como retribución del disfrute de capital y compensación del riesgo de éste, estos deben pactarse en el mutuo civil; y por los segundos, aquellos que se causan en razón del incumplimiento en el pago de la obligación, representando una indemnización para el acreedor por no tener el dinero en la oportunidad debida, por ende no requiere pacto al respecto, salvo en los eventos de financiación de vivienda (art. 19 ley 546 de 1999).
El Código Civil y Comercial establece porcentajes en cuanto a los intereses de plazo y mora en caso de que las partes no los hayan estipulado.
El artículo 2232 del C. Civil, en el evento de convenirse interés de plazo y no pactar su porcentaje, éste será el legal, esto es, 6% anual; igual porcentaje estipula el artículo 1617 para el interés de mora en el pago de obligaciones dinerarias. Fijando el artículo 2231 ib el límite de la tasa de interés el que no exceda una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al momento de pactarse.
De igual modo el Código de Comercio en su artículo 884, modificado por la ley 510 de 1999, establece que al no fijarse el porcentaje, el interés de plazo será el bancario corriente, sin estipular su límite máximo, lo que corresponderá precisar a
En lo que tiene relación con los de mora, la misma norma prescribe que sin las partes no fijan éste, será el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente; fijándose en esta proporción el límite para este interés, como se desprende de la parte final de este artículo.
A partir de la ley 546 de 1999, ley marco para la financiación para adquirir vivienda, en concordancia con las circulares externas 14 y 20 de 2000 expedidas por
Con anterioridad a esta ley, algunas leyes consagraban la tasa de interés para financiamiento de vivienda de interés social, como la ley 9 de 1989 que en su artículo 44 expresó: “entiéndase por sistema de financiación de vivienda de interés social aquel cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas de amortización no supere el cincuenta por ciento (50%) del mismo índice de reajuste.”
Límites a la autonomía de la voluntad que se deben cumplir so pena de hacerse merecedor a la sanción de pérdida o reducción según se trate de mutuo civil o mercantil, e inclusive a pagar una suma igual al valor de los intereses cobrados de más, en tratándose de entidades financieras.
Todo lo dicho sirve para entender por qué la acción de reducción o pérdida de intereses no es viable formularla para pretender se condene a una entidad financiera a pagar los intereses cobrados sobre capitales inexistentes, que resultaron de la indebida fijación de
* Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPULVEDA, Magistrado Sala Civil Familia Laboral
[1] López Blanco, Hernán Fabio, PROCEDIMIENTO CIVIL PARTE ESPEICAL, TOMO II, edición 2004, pág. 223 “Reducción o pérdida de los intereses pactados o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación (art. 427.num 8.). Se refiere a la posibilidad, en aquellos eventos donde se hayan pactado intereses excesivos que desborden el marco legal, de pedir al juez que dicte sentencia reduciendo el monto de los mismos o incluso que se declare su perdida a mas de las sanciones que señala la ley, para todo lo cual debe ser tenido en cuenta lo previsto en la ley 45 de 1990 cuyos artículos